El numeral 21 del artículo 118º de Constitución Política del Perú, establece “corresponde al Presidente de la República, conceder indultos”, el numeral 13 del artículo 139º principios y derechos de la función jurisdiccional, señala “el indulto produce los efectos de la cosa juzgada”. Por su parte el artículo 85º de Código Penal precisa “la ejecución de la pena se extingue por el indulto” y el artículo 89º subraya “el indulto suprime la pena impuesta”. Si el Presidente de la República, emitía una Resolución Suprema invocando sus prerrogativas constitucionales y no lo sometía a un procedimiento administrativo, no se hubiera producido ninguna discusión jurídica, pero si política.
El indulto no es una sentencia judicial, este Poder del Estado cumplió con su rol, el indulto se dio mediante una Resolución Suprema y se ha dejado sin efecto con otra Resolución Suprema, corresponde analizar si procedía esta y si las Resoluciones, fueron dictadas conforme a Ley.
Mediante Resolución Ministerial 193-2007-JUS, se aprueba el “Reglamento Interno de la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por razones humanitarias y conmutación de la pena”, el cual establece en su artículo 19º que la solicitud puede ser presentada por el interno, dando de esta manera inicio al procedimiento administrativo, y el artículo 22º numerales b y d señalan: b) Los que pese a padecer enfermedades “no terminales”, la naturaleza de las condiciones carcelarias puede colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad. d) Los mayores de 65 años en razón de ello. La Resolución Suprema 285-2009-JUS, establece “el solicitante se encuentra inmerso en el segundo y cuarto supuesto de la referida norma”.
Los informes médicos, después de desarrollar el estado de salud del solicitante, señalan: i) Juan E. Dyer, Médico Tratante, 05 de Junio del 2009, “Las condiciones carcelarias que se encuentra sometido ponen en riesgo la vida, integridad física y salud del solicitante al no contar con las instalaciones necesarias para su recuperación o tratamiento, afectándose de forma directa su derecho a una vida digna”. ii) La Junta Medica Penitenciaria, 19 de Junio del 2009, integrada por los Drs. Pedro Cubillas del Inpe, Félix Revilla Manchego - Cardiólogo del Hospital Dos de Mayo (Minsa) y Frank Brito Palacios – INCOR – ESSALUD. “Por los diagnósticos antes descritos, el paciente requiere evaluación continua de las siguientes especialidades: cardiología, neurología, y endocrinología, como segunda recomendación se señala que dichos controles deben darse en un establecimiento de salud que brinde las especialidades señaladas”. iii) Nuevamente el Dr. Juan E. Dyer Otero, Médico Tratante 04 de junio del 2009, “Debe continuar su manejo en clínica especializada y por ningún motivo debe reingresar al centro penitenciario, donde se carece de medios adecuados y especializados, por lo que, de no seguir el tratamiento se pone en riesgo la vida del paciente”. iv) En el penúltimo párrafo señala “Casos excepcionales de personas con enfermedad crónica y de avanzada edad como el presente, hacen que la continuidad de la ejecución penal pierda todo sentido jurídico y social”.
Nótese que ninguno de los exámenes médicos establece “enfermedad crónica”, y es el informe médico de parte señala que por ninguna razón debe ingresar a un centro penitenciario.
El artículo 103º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece: “el procedimiento administrativo se inicia o instancia del administrado”, el artículo 29º señala: “Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales”, el artículo 202º precisa: i) Puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. ii) Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario. iii) La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos” y el artículo 10º puntualiza “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, i) La contravención a la Constitución, a las leyes o ii) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma”.
Si bien es cierto la Constitución Política del Estado establece que el indulto produce los efectos de la cosa juzgada es necesario precisar, que la cosa juzgada es la sentencia firme y consentida que emite el Poder Judicial, dentro de su facultad de administrar justicia.
Una Resolución Suprema es un acto Administrativo, proveniente de un procedimiento administrativo, iniciado a solicitud de parte, reglamentado a través de una Resolución Ministerial, no puede surtir los efectos de la cosa juzgada. El acto administrativo se anula con otro acto administrativo por vicios insalvables al momento de su emisión, toda vez que esta se dicta en sede administrativa.
La Resolución Suprema 056-2010-JUS, establece en su Tercer párrafo “después de su liberación, el ex recluso Crousillat López Torres ha hecho sucesivas apariciones publicas” mostrándose en un “aparente buen estado de salud” lo que desvirtúa la causa por el que fue solicitado su indulto” y en el Cuarto párrafo “con fecha 12 de marzo del presente año, el Juez del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima ha ordenado su ubicación y detención para su procesamiento por la comisión del presunto delito contra la administración pública, cohecho pasivo propio del ex recluso Crousillat López Torres” y en la parte resolutiva deja sin efecto la Resolución Suprema Nº 285-2009-JUS, es decir no declara su nulidad, para ello la Resolución debe señalar las causales de nulidad en que se han incurrido en la primera resolución. “Una Ley se deroga por otra Ley”, “un acuerdo se deja sin efecto con otro acuerdo”, “una Resolución se anula con otra Resolución”, al tener insuficiencia en la motivación ya que solo se sustenta en las apariciones publicas que ha hecho y el mandato de detención preliminar que es solo es para determinar la autenticidad de la documentación presentada, no son argumentos suficientes para anular una Resolución.
Pensaba que era un desconocimiento jurídico por parte del Presidente de la República y el Ex Ministro de Justicia, sin embargo he llegado al convencimiento que la última Resolución ha sido dictada ex profesamente, a fin de facilitarle el camino al prófugo de la justicia para que pueda acudir a los tribunales nacionales e internacionales a través de una demanda de garantía.
No hay comentarios:
Publicar un comentario